HABLEMOS DE LOS DERECHOS DE LAS FRESERAS MARROQUÍES
MARTA MILLÁN FERNÁNDEZ
La provincia de Huelva concentra el mayor cultivo de frutos rojos de España, cerrando la campaña inmediatamente anterior al desarrollo de la pandemia por COVID-19 con una producción total de 341.556 toneladas. Tras la crisis sanitaria y una reducción del 20% de su rendimiento, Huelva sigue acumulando el 95% de obtención de oro rojo a nivel estatal, además de coronarse como uno de los mayores exportadores en la Unión Europea.
Cuando nos referimos a los y las trabajadoras de estas campañas, hablamos de elevadas cifras, de alrededor de 100.000 personas que, anualmente, recolectan la fresa, la frambuesa o el arándano. De éstas, unas 40.000 cuentan con nacionalidad española y unas 14.000 son de Marruecos. Siendo la gran mayoría, mujeres.
La contratación en origen de mujeres temporeras marroquíes es complementaria, no sustitutiva de la mano de obra local, y debe justificarse por la imposibilidad de cubrir las necesidades de mano de obra con la oferta existente de trabajadores/as nacionales o extranjeros residentes.
Sin embargo, el modelo de contratación de esta industria parece diseñado para explotar a las jornaleras marroquíes que, año tras año, se trasladan a Huelva para trabajar en la recogida de la fresa. Modelo que, planteado por los Estados y las empresas involucradas, aprovecha la alta vulnerabilidad de las mujeres migrantes para encuadrarlas dentro de un utilitarismo exacerbado al que denominan migración circular. Las condiciones a las que son sometidas no hacen sino fomentar su vulnerabilidad y riesgo de exclusión social, creando una comunidad burbuja de mujeres desligada de la sociedad española.
Este retraimiento conlleva un riesgo más elevado de explotación y abusos laborales, sustentados por el desconocimiento del idioma local y sus derechos por parte de las trabajadoras migrantes. Circunstancias que han desencadenado prácticas de contratación engañosas, dependencia de su empleo y su empleador, familias dependientes del salario, y poco o ningún acceso al sistema de justicia.
Las violaciones de derechos sistemáticas y estructurales que sufren estas mujeres ya eran una práctica arraigada en el sector antes de la crisis del COVID-19, si bien, ésta las ha acentuado. El desarrollo de la pandemia y las distintas medidas adoptadas en marzo de 2020 afectaron directamente a los procesos de contratación de las temporeras, que fueron suspendidos.
El derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias está reconocido en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en la Declaración Universal de derechos Humanos (art. 23), en la Carta de derechos Fundamentales de la Unión Europea (art. 31), así como en diversas normas tanto nacionales, entre ellas nuestra Constitución, como internacionales.
Los estados deben cumplir con todos los estándares laborales y de derechos humanos, y promover los mecanismos necesarios para salvaguardar los derechos de los particulares cuando éstos puedan verse vulnerados por las empresas dentro de su territorio. Este respeto necesario a los tratados internacionales de derechos humanos y la legislación nacional vigente no se está produciendo.
En España, el Estatuto de los Trabajadores es la normativa que regula las relaciones entre el trabajador y la empresa. La función del mismo es la protección del trabajador de los perjuicios que le puede acarrear la naturaleza estas relaciones, dada la jerarquización de las mismas. Así, entre otros, su art. 4 establece los derechos de que gozan los y las trabajadores.
Desde el año 2001, el Estado Español y el Estado Marroquí son parte del Acuerdo sobre mano de obra entre el Reino de España y el Reino de Marruecos, hecho en Madrid el 25 de julio, que ha permitido el desplazamiento de trabajadoras marroquíes a España para trabajar en la agricultura en Huelva. El art. 6 del citado Acuerdo dispone que: “Los trabajadores marroquíes gozarán de los derechos y privilegios que les conceda la legislación española”. Estableciendo el art. 3 de la LO 4/2000, que los extranjeros gozarán en España de los derechos y libertades reconocidos en el Título I de la Constitución en los términos establecidos en los Tratados internacionales, en la citada Ley y en las que regulen el ejercicio de cada uno de ellos, en condiciones de igualdad con los españoles. Es decir, de todos los derechos fundamentales inherentes a la condición de persona.
Nuestra Carta Magna recoge en su art. 14 la igualdad ante la Ley sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. En idéntico sentido los arts. arts. 2 y 7 de la Declaración Universal de Derecho humanos y el art. 20 de la Carta de los Derechos Fundamentales de La Unión Europea. Prohibiendo el art. 21 de la Carta toda la discriminación.
El art. 17 del Estatuto de los Trabajadores prohíbe la discriminación directa e indirecta de los mismos. Asimismo, La Convención Sobre La Eliminación De Todas Las Formas De Discriminación Contra La Mujer, en su art. 11, dispone: “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar a la mujer, en condiciones de igualdad con los hombres, los mismos derechos”.
Por ende, es obligación de los Estados velar porque las mujeres puedan ejercer los derechos económicos y sociales en condiciones de igualdad y sin discriminación. Derechos que las trabajadoras de la fresa ven vulnerados sin que España o Marruecos hagan nada para darles una solución, salvo apartar la mirada y taparse los oídos.
El Acuerdo Bidireccional entre el Reino de España y el Reino de Marruecos se complementa con órdenes ministeriales. En la actualidad, con la Orden ISM/1289/2020, de 28 de diciembre.
El marco normativo que permite el desarrollo de la citada Orden ISM/1289/2020 halla su fundamentación en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, que regula, en su art. 39, la gestión colectiva de contrataciones en origen. Así, “el Ministerio de Trabajo e Inmigración (actual Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones), teniendo en cuenta la situación nacional de empleo, podrá aprobar una previsión anual de las ocupaciones y, en su caso, de las cifras previstas de empleos que se puedan cubrir a través de la gestión colectiva de contrataciones en origen en un período determinado, a los que sólo tendrán acceso aquellos que no se hallen o residan en España”.
Por su parte, el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, desarrolla en su Título VIII la gestión colectiva de contrataciones en origen.
¿El problema? Muchos de los preceptos de esta orden, la Orden ISM/1289/2020, de 28 de diciembre u ORDEN GECCO, tampoco se cumplen.
En su apartado primero, el art. 1 de la GECCO establece: “Las ofertas de empleo presentadas por los empleadores podrán ir dirigidas a la contratación de trabajadores para el desarrollo de actividades de carácter temporal”, tratándose la temporada o campaña de una actividad respecto de la cuál podrán formularse ofertas de empleo con una duración máxima de nueve meses (art. 1.3 GECCO). Además, estas ofertas de empleo podrán formularse de forma genérica o nominativa (art. 1.2 GECCO)
La temporalidad de los contratos de las jornaleras limita su derecho a sindicación. Las reglas de representación sindical contenidas en el ET requieren de, al menos, 6 meses de antigüedad para presentarse a elecciones sindicales. Dada la naturaleza de este trabajo, la opción de tener una antigüedad de 6 meses es prácticamente inaccesible para estas mujeres. Esta situación supone una restricción de su derecho de libertad sindical, recogido en el art. 4 ET, así como en los art. 28 CE, art. 5 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, art. 12 de la Carta De Los Derechos Fundamentales De La Unión Europea y art. 23 de la Declaración Universal De Derechos Humanos.
Siguiendo el art. 2 de la ORDEN GECCO, a los efectos de ser autorizados para la contratación de trabajadores extranjeros, los empleadores deberán garantizar a las trabajadoras, entre otras: La puesta a disposición del trabajador de un alojamiento adecuado durante la vigencia del contrato de trabajo que reúna las condiciones previstas en la normativa en vigor, así como en las recomendaciones sanitarias, debiendo quedar garantizada, en todo caso, la habitabilidad e higiene adecuada del alojamiento. Señala también que serán garantizadas por el empleador las realizaciones de aquellas medidas dirigidas a dar cumplimiento a los requisitos de control sanitario para el COVID-19, asumiendo el coste que derive de las mismas.
Sin embargo, la realidad práctica dista mucho del marco teórico de esta normativa. Las viviendas en las que han de residir las temporeras no se ajustan a unas condiciones habitabilidad e higiene mínimas. Es más, dichas condiciones ni siquiera habían sido fijadas hasta el año 2020. En palabras de François Crépeau, antiguo relator de personas migrantes de la ONU: “En los casos en que los empleadores proporcionan vivienda, esto también puede ofrecer oportunidades de explotación, ya que los migrantes son más fáciles de controlar que los trabajadores locales. En otros casos, los empleadores explotadores de los países de destino proporcionan vivienda, pero pueden aprovechar esto para controlar y explotar a los migrantes aún más, pues hace que estén disponibles para efectuar trabajos. En otros casos, se puede dejar que los migrantes financien sus gastos de vivienda y alimentación por sí mismos. La necesidad de reducir al mínimo sus gastos puede llevar a los migrantes a alojarse en viviendas extremadamente deficientes, muchas de las cuales carecen de infraestructuras y servicios básicos, como saneamiento, electricidad y abastecimiento de agua potable”.
Además, durante la pandemia, los trabajadores de temporada y, en especial, en el sector agrícola se han consolidado como trabajadores esenciales desarrollando una actividad clave para el sostenimiento de este sector esencial. Esto significa que las jornaleras han estado trabajando incluso en las semanas más restrictivas del confinamiento.
Si las condiciones de habitabilidad de los espacios dónde residen estas mujeres durante la campaña ya eran preocupantes antes del COVID-19, ahora la situación es excesivamente alarmante. Las jornaleras son situadas en unos asentamientos donde la aglomeración de personas imposibilita cualquier medida de distanciamiento social.
En España, y a la vista están las normativas que se han desarrollado durante los Estados de Alama, la residencia sirve de bloqueador de contagios, se está utilizando la vivienda como núcleo de control ante la pandemia, el domicilio es el elemento sobre el cuál pilotan la legislación llevada a cabo para frenar el avance del COVID-19. ¿Se puede aplicar esto a los asentamientos de Huelva, donde miles y miles de mujeres son hacinadas sin acceso a servicios mínimos como agua, jabón o desinfectante?
Los tratados internacionales de derechos humanos protegen el derecho a la salud (art. 25 Declaración Universal de Derechos Humanos, art 5 Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, etc.). La Recomendación General 34 del Comité de la CEDAW reconoce que las mujeres migrantes que se encuentran trabajando en el ámbito rural en países desarrollados son susceptibles a ver su acceso a la sanidad denegado.
Además de la inexistencia de unas condiciones de habitabilidad mínimas que dignifiquen la vivienda de estas mujeres, la falta de descanso, las largas jornadas al sol, las dificultades para abastecerse de alimentos, así como la falta de acceso a recursos básicos puede afectar el estado de salud de las temporeras. A esto, hay que añadir las dificultades para recibir una correcta atención médica en el caso de enfermar.
El desconocimiento del funcionamiento del sistema sanitario español, las barreras lingüísticas, la distancia a la que se encuentran y las dificultades de desplazamiento son sólo unos de los inconvenientes que dificultan este acceso a la sanidad por parte de las temporeras. El derecho a acceder al sistema sanitario público de estas mujeres es exactamente el mismo que el de cualquier extranjero con residencia legal.
Sin embargo, para acceder a ésta, se ha de presentar DNI o NIE y la acreditación de residencia mediante certificado de empadronamiento en los centros de salud. Y aquí es donde encontramos la mayor vulneración de su derecho a la asistencia sanitaria, pues las temporeras no poseen ninguno de estos documentos, ya que están exentas legalmente de tramitar el NIE y no están empadronadas. Esto constituye un obstáculo administrativo para acceder a los servicios públicos de sanidad, especialmente preocupante en el contexto de COVID.
Estas jornaleras, además, dado el modelo de migración circular están sometidas al cumplimiento del compromiso de regreso, recogido en el art. 4 de la ORDEN GECCO, según el cual: “una vez finalizada la prestación laboral, deberán regresar a su país de forma inmediata y acreditar dicho retorno en tiempo y forma”. Este modelo de migración circular supone elevar al máximo exponente el utilitarismo al que están sometidos las mujeres migrantes que vienen a España a trabajar en el sector fresero, siendo consideradas como mera fuerza de trabajo, desligando la condición de trabajador y persona. Buscamos migrantes para que trabajen nuestros campos, pero no las queremos viviendo en nuestro país. ¿Esto puede recibir algún nombre diferente del de discriminación?
Además, las temporeras pueden ser excluidas del procedimiento de gestión colectiva de contrataciones en origen si incurren en (art. 5.4 ORDEN GECCO) el abandono anticipado de la actividad durante la vigencia del contrato. A esto se añade el papel fundamental que juega el empleador en la decisión de retorno de las mismas para la temporada siguiente, gracias a la figura de la contratación nominativa en origen (arts. 11-14 ORDEN ISM/1289/2020).
El hecho de que la contratación para la temporada siguiente esté tan intrínsecamente vinculada a una decisión del empleador provoca en las jornaleras una situación de dependencia absoluta respecto de la empresa. Condicionando, además, su comportamiento para con la misma con el fin de evitar ser percibidas como problemáticas. Teniendo en cuenta que estas mujeres son precarias y sus situaciones económicas, desastrosas, el condicionamiento es desmedido, siendo la consecuencia inmediata la pasividad ante la vulneración de sus derechos y el evitar denunciar las prácticas abusivas y cualquier tipo de conflicto con sus empleadores.
Perder o renunciar sus empleos supone perder el derecho a trabajar en el estado español. Las alternativas para aquellas que no acepten las condiciones ofertadas son claras y desmoralizadoras: optar por quedarse en España de manera irregular, con las problemáticas que eso conlleva, o regresar a su vida precaria en Marruecos sin posibilidad de acceder a un contrato de nuevo.
Respecto de la gestión de ofertas genéricas de empleo (arts. 6-10 ORDEN ISM/1289/2020), las solicitudes se presentarán ante las áreas o dependencias de trabajo e inmigración de las Delegaciones o Subdelegaciones del Gobierno o ante las oficinas de extranjería que tengan delegada la competencia de la provincia donde vaya a realizarse la actividad laboral, que será el órgano competente para la tramitación del procedimiento (art. 6.1 GECCO).
Estas ofertas se orientarán preferentemente a los países con los que España tiene suscritos acuerdos sobre regulación y ordenación de flujos migratorios: Colombia, Ecuador, Marruecos, Mauritania, Ucrania y República Dominicana; o, subsidiariamente, instrumentos de colaboración en esta materia: Gambia, Guinea, Guinea Bissau, Cabo Verde, Senegal, Mali, Níger, México, El Salvador, Filipinas, Honduras, Paraguay y Argentina; o con los que los suscriba, en su caso, en el periodo de vigencia de la orden reguladora de las contrataciones en origen (art. 9.2 GECCO).
El proceso de contratación de estas mujeres se inicia a través de un acuerdo de la Dirección general de Migraciones con Marruecos, en el que queda determinado el número máximo de trabajadores en función de la decisión tomada al respecto por la Mesa de Inmigración, constituida por autoridades, sindicatos mayoritarios y organizaciones de empresas. El acuerdo adoptado es validado por la Dirección general de Migraciones quién lo remite a la agencia estatal de empleo de Marruecos (ANAPEC).
En Marruecos, se hace cargo de la selección de candidatas una comisión hispanomarroquí formada por representantes de las Administraciones de las dos partes contratantes (representantes de los empleadores, representantes consulares y personal de ANAPEC), de conformidad con el art. 4 del Acuerdo bilateral.
La comisión de selección elaborará y firmará el acta de la selección, que incluirá la relación nominal de las personas seleccionadas, que se remitirá, por medios telemáticos y en el plazo de 24 horas desde su firma, a la Dirección General de Migraciones (art. 9.6. de la Orden ISM/1289/2020).
Respecto de los visados (art. 17 GECCO), a efectos de la solicitud de los mismos, en el plazo máximo de los dos meses siguientes a la notificación de la resolución de concesión de la autorización de residencia temporal y trabajo, el empleador, la organización empresarial o los representantes debidamente acreditados presentarán ante la misión diplomática u oficina consular competente la solicitud del visado de forma agrupada, previo abono de las tasas establecidas por dicha tramitación y acompañada de documentación pertinente.
A pesar de que la normativa estipula que la participación en el proceso es gratuita, en la práctica las jornaleras deben asumir una serie de gastos para poder acceder a los contratos (tasas de pasaporte y visado).
A la vista de todos los derechos que les son vulnerados a estas mujeres por parte del sector fresero, ambos Estados, Español y Marroquí -responsables del cumplimiento de los Derechos Fundamentales y Derechos Humanos-, deberían reforzar y agilizar los procedimientos para solucionar la grave situación bajo la que se encuentran estas trabajadoras. ¿A qué se está esperando exactamente para desarrollar los mecanismos efectivos para garantizar y salvaguardar los derechos humanos de las jornaleras de la fresa? ¿Estamos mirando para otro lado?